El Tribunal Económico Administrativo Central establece que si bien con carácter general, las entregas de bienes realizadas por una sociedad mercantil que lleve a cabo una actividad económica en el ámbito del IVA, quedarán sujetas a IVA, dichas entregas también pueden realizarse al margen de la actividad empresarial, quedando fuera del ámbito de aplicación del impuesto. Es el caso de los llamados por el Tribunal "bienes de mera tenencia".
En el caso enjuiciado, una sociedad adquirió una parcela en el año 2006 con la intención de promover una edificación residencial. La sociedad intentó llevar a cabo el correspondiente desarrollo urbanístico,pero tras la anulación del PERI (Plan Especial de Reforma Interior) no fue posible obtener las licencias urbanísticas necesarias para llevar a cabo el proyecto, y el terreno permaneció sin actividad hasta que ocho años después decidió transmitirlo a otra sociedad.
El TEAC considera que como regla general cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil debe quedar dentro del ámbito de aplicación del IVA, siempre y cuando dicha sociedad realice una actividad económica a los efectos del Impuesto. Dicha consideración esta basada en que la Ley establece la presunción de que todas las operaciones realizadas por una entidad mercantil tienen carácter de empresarial, aun cuando sean ocasionales, siendo necesario para desvirtuarlo una prueba en contrario.
Por ello, para considerar que una operación de compraventa realizada por una sociedad mercantil no tiene carácter de empresarial por no estar afectos a su actividad los bienes transmitidos habría que justificar que, o bien dichos bienes no son objeto de una actividad económica a efectos del IVA, o bien que la actividad del transmitente era ajena y distinta de la que podría haber realizado con los mismos bienes.
La principal conclusión que puede extraerse es que el el Tribunal considera que en la medida en que la sociedad no realizó ningún acto distinto de los inherentes al mero ejercicio del derecho de propiedaddurante los años de tenencia del activo transmitido, los bienes no formaban parte del patrimonio empresarial de la sociedad. Por lo tanto, no puede entenderse que el bien haya estado afecto a la actividad económica y en consecuencia el IVA soportado en la adquisición no es deducible. Por otra parte, considera el Tribunal que no procede repercutir IVA (por renuncia a la exención en este caso) en la posterior la entrega del bien, debiendo quedar la entrega no sujeta a IVA.
Los efectos de esta Resolución de fecha 26 de junio de 2019 pueden ser de gran calado para todas aquellas sociedades, principalmente del sector inmobiliario, que adquirieron bienes antes de la crisis para destinarlos a la venta o a la construcción, y que con la caída de los precios los han mantenido en sus balances a la espera de que se produzca la recuperación del mercado. Por suerte, en la mayoría de estos casos estaremos ante cuotas de IVA deducidas en ejercicios prescritos, y por lo tanto, "bendecidas" por la Administración, pero habrá que tener en cuenta que si se han producido interrupciones en la prescripción, la Administración puede estar todavía en plazo para comprobar dichas cuotas.